A presentes y venideros sea manifiesto y sabido que yo Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castilla y de Toledo…

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TEXTO DEL FUERO DE SANTANDER 

A presentes y venideros sea manifiesto y sabido que yo Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castilla y de Toledo, en uno con la reina Leonor mi esposa, de grado y con voluntad entera, os hago carta de donación y establecimiento de fueros y costumbres, ahora y siempre valedera, a vos el Concejo de la villa de San Emeterio.
Y así os doy y os otorgo para vuestra vivienda la villa de San Emeterio, con sus entradas y salidas por mar y tierra; que la poseáis para siempre por derecho hereditario vosotros y vuestros sucesores.
I. -Primeramente: os doy y os otorgo igual derecho para todos, y que todos viváis debajo de un fuero.
II.-No tengáis por Señor a nadie más que al Abad, o a quien él en su lugar os pusiere cuando anduviere ausente de la villa.
III.-Así el noble, como otro quienquiera de cualquiera dignidad que sea, que habitare casa propia o ajena dentro de la villa de San Emeterio, haya el fuero y no otro que el fuero mismo de los vecinos de la villa.
IV.-Quien tomare o comprare un solar en la villa, pague al Abad un sueldo y dos dineros al sayón.
V.-Cuando un solar se dividiere por suerte o venta entre varios hombres, pague cada cual su censo; y cuantas porciones de solar o solares fueren juntos en uno, sin separación de otra heredad ni camino por medio, paguen un censo único.
VI.-Si alguien quisiese alojarse por fuerza en vuestras casas, el señor de la casa, con ayuda de los vecinos, arrójele fuera, y si se resistiera y fuese herido en la demanda, nada se peche por ello.
VII.-Haya en la villa un solo merino, vecino y con aposento en ella, y vasallo del Abad, puesto por mano del mismo Abad con acuerdo del Concejo.
VIII.-El Señor de la villa, esto es, el Abad, perciba un sueldo anual de censo por cada solar; el que haya de recoger el censo, comience su cobranza quince días pasados de la Natividad del Señor; y reciba de cada uno prendas por el doble del censo; y si el dueño de la prenda no la recobrase dentro de un mes, desde que fuere pregonada, pierda la prenda.
IX.-Los hombres de la villa vendan pan, vino y sidra, y cuantas otras cosas quisieren vender, con derecha medida y libertad entera, adonde, cuando y de la manera que quisieren.
X.-Quien no fuere vecino de la villa no venda al menudo de las mercaderías de paños que trajere por mar, sino a vecinos de la villa, y si lo vendiere a forastero, peche diez sueldos.
XI.-Quien por fuerza entrare en casa de otro, peche sesenta sueldos al Abad, y otros sesenta al dueño de la casa, además de las heridas y daños que causare.
XII.-Merino ni sayón no entren a prender en casa alguna cuando el dueño de la casa presentare fiador que sea de recibir; y si el merino o el sayón menospreciare el fiador, y por querer tomar la prenda fuese herido, nada se peche por ello.
XIII.-Si el dueño de la casa no presentare fiador, y tomase la prenda el merino o el sayón, presente por lo menos dos testigos de ello, y al otro día tómele cinco sueldos.
XIV.-Deuda confesada en presencia del merino o del sayón, páguese de contado, o dé prendas el deudor que valgan la deuda.
XV.-Ni merino ni sayón hagan pesquisa por golpes u otras faltas, si no se les presentare querella por ello, salvo caso de muerte o herida mortal que pueden pesquisarse por sí, según fuero de la villa.
XVI.-El homicida manifiesto peche trescientos sueldos.
XVII.-Traidor probado y ladrón notorio pasen a juicio del merino y del Concejo; sus bienes sean del Abad, mas de ellos restitúyase al robado cuanto valiere el robo.
XVIII.-Quien usare de armas contra el vecino, peche al Abad sesenta sueldos.
XIX.-Si fueren muchos los armados, uno dé por todos fianza de cinco sueldos; y el convicto peche sesenta sueldos al Abad.
XX.-Si vecino pleiteare con vecino sobre una casa, den fianza de sesenta sueldos cada uno, y el vencido en el juicio págueselos al Abad.
XXI.-Si hombre de fuera demandare casa de un morador de la villa, dé al Abad fianzas por sesenta sueldos y al dueño de la casa por el doble de la misma casa, y si el demandante fuere condenado peche sesenta sueldos al Abad, y dé al dueño otra casa tal y en semejante lugar de la misma villa.
XXII.-Todo pleito que hubiere de sentenciarse sobre prendas entre forastero y vecino de la villa, senténciese dentro de la villa, sin salir fuera para ello.
XXIII.-A quien dijere falso testimonio no se le dé más fe, y peche al Abad sesenta sueldos, y el querellante recobre su acción, queréllese de nuevo y haya su derecho.
XXIV.-Los hombres de la villa no salgan a hueste sino cuando el Rey estuviere cercado; ni paguen portazgo alguno en la villa ni en su puerto, vengan de donde vinieren, por mar o por tierra.
XXV.-Si roturaren tierras y las labraren en término de tres leguas de la villa y plantaren viñas e hicieren huertos y prados y molinos y palomares, háyanlo todo por su heredad y hagan de ello lo que quisieren, y sírvanse con ello donde estuvieren y paguen censo por sus casas.
XXVI.-Por muerte del muerto en sedición dentro de la villa, los más cercanos de sus parientes indaguen por derecha pesquisa el matador entre los ofensores del muerto, y no hallándole por pesquisa derecha, el sospechoso sálvese por sí con juramento y no haya más.
XXVII. -Ténganse treguas en la villa de esta manera: los sediciosos den por una y otra parte fiadores en mil sueldos; y córtese el puño diestro a quien las treguas rompiere; de estos mil sueldos perciba quinientos el Abad, cuatrocientos el Concejo, ciento el herido y esté la fianza en poder del Concejo.
XXVIII.-Quien diere prendas sobre una heredad, y al cabo del año no las redimiere, piérdalas.
XXIX.-Hombre de la villa que causare muerte o herida defendiendo lo suyo nada peche por ello.
XXX.-Si hombres de la villa no pudieren entre sí concertarse en juicio, pleito o fianza, acudan a la villa de Sahagún y obren tal y como los hombres de la villa de Sahagún les dijeren.
XXXI.-Si a la villa de San Emeterio aportase nave rota y náufraga, nadie tome cosa de cuanto la nave encierre y tuviera dueño averiguado, ni sea osado de hacerle fuerza.
XXXII.- Quienquiera que osare infringir o menguar esta mi carta haya la ira de Dios plenamente: peche en coto a la parte del Rey mil libras de oro purísimo y restituya el doble del mal que hubiere hecho.
Hecha esta carta en Burgos, año de 1187, a once de julio.
Y yo el Rey Alfonso, reinante en Castilla y en Toledo, robro y confirmo de mi puño esta carta.
Confirman: Gonzalo, Arzobispo de la Iglesia de Toledo primada de las Españas. -Martín, Obispo de Burgos.-Arderico, Obispo de Palenca.-Martín, Obispo de Sigüenza.-Rodrigo, Obispo de Calahorra.-Gonzalo, Obispo de Segovia.-Domingo, Obispo de Ávila.-El Conde Pedro.-El Conde Fernando, Alférez del Rey.-Rodrigo Gutiérrez, Mayordomo de Palacio. Diego Jiménez.-Gómez Gracia.-Pedro Fernández.-Álvaro Rodríguez.-Ordoño Carcía.-Gonzalo Qupellini.-Pedro Rodríguez de Guzmán.-Lope Díaz, Merino del Rey en Castilla.
Sello de Alfonso Rey de Castilla. Yo Maese Miguel, notario del Rey, lo escribí en presencia del Canciller, Gutierre Ruiz, o Rodríguez.

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