837 aniversario de la concesión del Fuero de Santander por Alfonso VIII, Rey de Castilla

A presentes y venideros sea manifiesto y sabido que yo Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castilla y de Toledo, en uno con la reina Leonor mi esposa, de grado y con voluntad entera, os hago carta de donación y establecimiento de fueros y costumbres, ahora y siempre valedera, a vos el Concejo de la villa de San Emeterio.

Y así os doy y os otorgo para vuestra vivienda la villa de San Emeterio, con sus entradas y salidas por mar y tierra; que la poseáis para siempre por derecho hereditario vosotros y vuestros sucesores.

I.– Primeramente: os doy y os otorgo igual derecho para todos, y que todos viváis debajo de un fuero.

II.– No tengáis por Señor a nadie más que al Abad, o a quien él en su lugar os pusiere cuando anduviere ausente de la villa.

III.– Así el noble, como otro quienquiera de cualquiera dignidad que sea, que habitare casa propia o ajena dentro de la villa de San Emeterio, haya el fuero y no otro que el fuero mismo de los vecinos de la villa.

IV.– Quien tomare o comprare un solar en la villa, pague al Abad un sueldo y dos dineros al sayón.

V.– Cuando un solar se dividiere por suerte o venta entre varios hombres, pague cada cual su censo; y cuantas porciones de solar o solares fueren juntos en uno, sin separación de otra heredad ni camino por medio, paguen un censo único.

VI.– Si alguien quisiese alojarse por fuerza en vuestras casas, el señor de la casa, con ayuda de los vecinos, arrójele fuera, y si se resistiera y fuese herido en la demanda, nada se peche por ello.

VII.– Haya en la villa un solo merino, vecino y con aposento en ella, y vasallo del Abad, puesto por mano del mismo Abad con acuerdo del Concejo.

VIII.– El Señor de la villa, esto es, el Abad, perciba un sueldo anual de censo por cada solar; el que haya de recoger el censo, comience su cobranza quince días pasados de la Natividad del Señor; y reciba de cada uno prendas por el doble del censo; y si el dueño de la prenda no la recobrase dentro de un mes, desde que fuere pregonada, pierda la prenda.

IX.– Los hombres de la villa vendan pan, vino y sidra, y cuantas otras cosas quisieren vender, con derecha medida y libertad entera, adonde, cuando y de la manera que quisieren.

X.– Quien no fuere vecino de la villa no venda al menudo de las mercaderías de paños que trajere por mar, sino a vecinos de la villa, y si lo vendiere a forastero, peche diez sueldos.

XI.– Quien por fuerza entrare en casa de otro, peche sesenta sueldos al Abad, y otros sesenta al dueño de la casa, además de las heridas y daños que causare.

XII.– Merino ni sayón no entren a prender en casa alguna cuando el dueño de la casa presentare fiador que sea de recibir; y si el merino o el sayón menospreciare el fiador, y por querer tomar la prenda fuese herido, nada se peche por ello.

XIII.– Si el dueño de la casa no presentare fiador, y tomase la prenda el merino o el sayón, presente por lo menos dos testigos de ello, y al otro día tómele cinco sueldos.

XIV.– Deuda confesada en presencia del merino o del sayón, páguese de contado, o dé prendas el deudor que valgan la deuda.

XV.– Ni merino ni sayón hagan pesquisa por golpes u otras faltas, si no se les presentare querella por ello, salvo caso de muerte o herida mortal que pueden pesquisarse por sí, según fuero de la villa.

XVI.– El homicida manifiesto peche trescientos sueldos.

XVII.– Traidor probado y ladrón notorio pasen a juicio del merino y del Concejo; sus bienes sean del Abad, mas de ellos restitúyase al robado cuanto valiere el robo.

XVIII.– Quien usare de armas contra el vecino, peche al Abad sesenta sueldos.

XIX.– Si fueren muchos los armados, uno dé por todos fianza de cinco sueldos; y el convicto peche sesenta sueldos al Abad.

XX.– Si vecino pleiteare con vecino sobre una casa, den fianza de sesenta sueldos cada uno, y el vencido en el juicio págueselos al Abad.

XXI.– Si hombre de fuera demandare casa de un morador de la villa, dé al Abad fianzas por sesenta sueldos y al dueño de la casa por el doble de la misma casa, y si el demandante fuere condenado peche sesenta sueldos al Abad, y dé al dueño otra casa tal y en semejante lugar de la misma villa.

XXII.– Todo pleito que hubiere de sentenciarse sobre prendas entre forastero y vecino de la villa, senténciese dentro de la villa, sin salir fuera para ello.

XXIII.– A quien dijere falso testimonio no se le dé más fe, y peche al Abad sesenta sueldos, y el querellante recobre su acción, queréllese de nuevo y haya su derecho.

XXIV.– Los hombres de la villa no salgan a hueste sino cuando el Rey estuviere cercado; ni paguen portazgo alguno en la villa ni en su puerto, vengan de donde vinieren, por mar o por tierra.

XXV.– Si roturaren tierras y las labraren en término de tres leguas de la villa y plantaren viñas e hicieren huertos y prados y molinos y palomares, háyanlo todo por su heredad y hagan de ello lo que quisieren, y sírvanse con ello donde estuvieren y paguen censo por sus casas.

XXVI.– Por muerte del muerto en sedición dentro de la villa, los más cercanos de sus parientes indaguen por derecha pesquisa el matador entre los ofensores del muerto, y no hallándole por pesquisa derecha, el sospechoso sálvese por sí con juramento y no haya más.

XXVII.– Ténganse treguas en la villa de esta manera: los sediciosos den por una y otra parte fiadores en mil sueldos; y córtese el puño diestro a quien las treguas rompiere; de estos mil sueldos perciba quinientos el Abad, cuatrocientos el Concejo, ciento el herido y esté la fianza en poder del Concejo.

XXVIII.– Quien diere prendas sobre una heredad, y al cabo del año no las redimiere, piérdalas.

XXIX.– Hombre de la villa que causare muerte o herida defendiendo lo suyo nada peche por ello.

XXX.– Si hombres de la villa no pudieren entre sí concertarse en juicio, pleito o fianza, acudan a la villa de Sahagún y obren tal y como los hombres de la villa de Sahagún les dijeren.

XXXI.– Si a la villa de San Emeterio aportase nave rota y náufraga, nadie tome cosa de cuanto la nave encierre y tuviera dueño averiguado, ni sea osado de hacerle fuerza.

XXXII.– Quienquiera que osare infringir o menguar esta mi carta haya la ira de Dios plenamente: peche en coto a la parte del Rey mil libras de oro purísimo y restituya el doble del mal que hubiere hecho.

Hecha esta carta en Burgos, año de 1187, a once de julio.

Y yo el Rey Alfonso, reinante en Castilla y en Toledo, robro y confirmo de mi puño esta carta.

Confirman: Gonzalo, Arzobispo de la Iglesia de Toledo primada de las Españas. -Martín, Obispo de Burgos.-Arderico, Obispo de Palenca.-Martín, Obispo de Sigüenza.-Rodrigo, Obispo de Calahorra.-Gonzalo, Obispo de Segovia.-Domingo, Obispo de Ávila.-El Conde Pedro.-El Conde Fernando, Alférez del Rey.-Rodrigo Gutiérrez, Mayordomo de Palacio. Diego Jiménez.-Gómez Gracia.-Pedro Fernández.-Álvaro Rodríguez.-Ordoño Carcía.-Gonzalo Qupellini.-Pedro Rodríguez de Guzmán. -Lope Díaz, Merino del Rey en Castilla.

Sello de Alfonso Rey de Castilla. Yo Maese Miguel, notario del Rey, lo escribí en presencia del Canciller, Gutierre Ruiz, o Rodríguez.

Amós de Escalante

Costas y Montañas (1921)

 

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